Ley 1971 - Presupuestaria del Poder Judicial - ( legisla sobre el Art. 293 y siguientes del Código Fiscal) - se transcriben únicamente los artículos 3 y 5
a) Las tasas de actuación judicial.
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles e inmuebles afectados al Poder Judicial; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos decomisado; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas, y todo otro ingreso que, no teniendo un destino determinado, se origine en causas judiciales.
c) Donaciones, multas, fianzas cumplidas o prescritas, aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos asignados por esta Ley en el Banco de la Provincia del Neuquén.
Los actos jurídicos que originen los recursos mencionados estarán exentos de pago de tasas e impuestos provinciales.
Artículo 5: El Tribunal Superior de Justicia queda facultado para todos los actos de disposición y administración del patrimonio afectado al Poder Judicial, debiendo cumplimentar las leyes vigentes en la materia y en cada caso.
Asimismo, reglamentará los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recurso y su ejecución.
Sanción: 10 de Septiembre de 1.992.-















